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sábado, 17 de junio de 2017

El Supremo tumba el Convenio de Marsegur

El Supremo tumba el Convenio de Marsegur

 
Esta es la tercera vez que se enfrenta esta empresa con la justicia, con el Tribunal Supremo en esta ocasión, y por tercera vez sale escaldada por el asunto del polémico convenio que aplica a sus empleados. Anteriormente fue la Audiencia Nacional quien declaró en fraude de ley otros dos convenios de esta empresa.

Con esta Impugnación de Convenio Colectivo presentada por los sindicatos, se confirma la nulidad de determinados preceptos que concurren con lo prevenido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. No existe preferencia aplicativa pues el convenio concurrente no es un convenio de empresa porque no despliega sus efectos en toda la empresa sino únicamente en la Comunidad de Madrid, existiendo centros de actividad y personal afectado fuera de dicha Comunidad. La preferencia aplicativa se limita exclusivamente al convenio de empresa y no a otros de ámbito inferior Sigue y completa doctrina STS de 22 de septiembre de 2016 (Rec. 248/2015).

Conviene recordar que, tal como consta en los indiscutidos hechos probados de la sentencia recurrida, la recurrente MARSEGUR tenía suscritos en el momento en que se desarrolló el litigio en la instancia al menos dos convenios colectivos: el primero, el denominado Convenio Colectivo de la empresa "MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA", para todo el territorio nacional, para los años 2014 a 2024, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de marzo de 2015. El segundo, el Convenio Colectivo de "MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA", para todo el territorio de la Comunidad de Madrid, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2014 al 30 de octubre de 2018, publicado en el BOCAM de 7 de marzo de 2015.

Ante esta indiscutida realidad fáctica, resulta evidente que el convenio colectivo aquí impugnado y de cuya preferencia se discute no puede ser considerado, en modo alguno, un convenio colectivo de empresa y que, por tanto, como acertadamente razona la sentencia de instancia, no puede gozar de la preferencia aplicativa limitada que el artículo 84.2 ET reserva exclusivamente a los convenios de empresa y a los de grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1 ET .

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