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viernes, 10 de enero de 2020

VIGILANTE DE SEGURIDAD ELECTROCUTADO


Acceder a una zona de alta tensión protegida y acabar electrocutado no es responsabilidad de la empresa.


El accidente de un empleado que accede a una zona de alta tensión cerrada con llave, debidamente señalizada, y en instalaciones ajenas al centro de trabajo, no puede ser considerado culpa de la empleadora.

Así lo ha dictado una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat), de 10 de octubre de 2019. En el caso, el tribunal declara la ausencia de responsabilidad de una compañía de venta de maquinaria al por mayor por el accidente de un vigilante de seguridad de su plantilla, que se electrocutó en horario laboral al saltar un cordón de seguridad sito en las instalaciones de otra empresa, con la que la compañía mantenía negocios.

No cabe responsabilidad del administrador.
En su resolución, el tribunal desestima la demanda del trabajador accidentado, por la que reclamaba indemnización por los daños sufridos al administrador único de la sociedad que lo contrató, actualmente en concurso de acreedores.

El empleado alegaba que la empresa no había cumplido con las medidas de seguridad y de prevención precisas en el momento de sufrir el accidente. Debía ser, en consecuencia, indemnizado, ya que quedó probado por sentencia anterior (sobre el carácter laboral del accidente) que la empresa demandada no comunicó a los trabajadores concretas zonas de prohibición de acceso en el área de trabajo.

Según razonan los magistrados, es cierto que la empresa no comunicó a los trabajadores las zonas de prohibición de acceso. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, no se dan los caracteres necesarios para que el accidente del trabajador, que sí es considerado laboral, sea causa para apreciar indemnización a resarcir por la empresa.

El accidente de trabajo ocurrió en 2012, cuando el trabajador realizaba labores de vigilancia en las instalaciones de otro centro, propiedad de otra empresa. Fue entonces cuando accedió a una zona no permitida y, al tocar un cable de alto voltaje, sufrió una descarga eléctrica estática que le causó quemaduras en varias zonas del cuerpo, incluido el brazo y la pierna izquierdos. La zona se encontraba debidamente vedada, cerrada con llave y señalizada para impedir el contacto físico con elementos en tensión. La Administración catalogó el suceso como accidente de trabajo, y declaró la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta del empleado, que perdió un brazo, otorgando una base reguladora de 16.921,44 euros.

En vista de las circunstancias, los magistrados niegan que pueda aplicarse la llamada doctrina del “levantamiento del velo” (destapar a la persona jurídica para atacar directamente a sus administradores) para reclamar daños y perjuicios al titular de la sociedad.

El tribunal razona que ninguna responsabilidad puede exigirse a la empresa, pues no incurrió en la vulneración de ninguna normativa de prevención de riesgos laborales.

Y es que, tal como destaca el fallo, según los informes de la Seguridad Social tras la inspección del suceso se constata que no se dio ninguna vulneración de las normas de prevención laboral debida en el accidente en cuestión.

Así, resulta irrelevante que la empresa no informara a los trabajadores qué zonas resultaban prohibidas, si las indicaciones de peligro in situ eran de por sí clarasm y existían barreras para evitar el contacto físico, que fueron saltadas. No existe en consecuencia responsabilidad de la empresa por un accidente que no tiene lugar en sus instalaciones, concluye el fallo, y sobre las que no incurrió en falta administrativa en materia de prevención laboral.

Proteger al trabajador.
El Estatuto de los Trabajadores consagra que una de las obligaciones del empresario es garantizar el derecho del trabajador "a su integridad física" (art. 4.2. d)) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" (art. 19.1). Dicha previsión es desarrollada más en profundidad por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en vigor desde 1995.

No obstante dicha previsión, no todo accidente laboral da pie a la existencia de responsabilidad de la empresa. Así, para enervar la responsabilidad por accidente laboral (incluso causados por imprudencias no temerarias, donde la empresa, con carácter genérico, también responde, como dicta el artículo 15 de la LPRL), el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible en materia de prevención, más allá incluso de las exigencias reglamentarias. En este sentido, de quedar acreditado la imposición de las medidas preventivas oportunas, puede exonerarse a la empresa de la indemnización por daños del accidente de uno de sus empleados.

En materia de accidentes con materiales eléctricos, el artículo 2 del RD 614/2001, de 8 de junio (sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico) impone al empresario la obligación de "adoptar las medidas necesarias para que de la utilización o presencia de la energía eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo”.

1 comentario:

  1. Entonces.......en un partido de fútbol con aforo completo, ánimos caldeados, y grupo de ultras conflictivos agrupados y localizados en su fondo, si el vigilante de seguridad encomendado de su vigilancia fuera agredido, (digamos que por acercarse a impedir un acto vandálico observado), tampoco sería responsabilidad de nadie si el vigilante se salta el cordón para ello, jejejeje, lo cierto es que una cosa no tiene que ver con la otra, y éste servicio de trece horas me tiene inquieto....

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