Funciones de la seguridad privada en aeropuertos
Ante la consulta relativa a la legitimidad del personal de seguridad privada para realizar determinadas funciones en los aeropuertos de la red nacional, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada) y de la Dirección General de la Guardia Civil (Gabinete Técnico), pone de manifiesto lo siguiente:
El Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), asigna a este Organismo la dirección, explotación y gestión de los servicios de seguridad en los aeropuertos, centros de control y demás recintos e instalaciones de navegación aérea, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en esta materia al Ministerio del Interior.
El Convenio de Colaboración, suscrito entre el Ministerio del Interior y el Ente Público AENA con fecha 29 de junio de 1999, tiene por objeto “…establecer normas y medidas que permitan reforzar la colaboración y coordinación entre la Secretaría de Estado de Seguridad y el Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), en materia de seguridad aeroportuaria…” (Estipulación Primera del Convenio).
En la Estipulación Cuarta del citado Convenio se establece que “la prestación de los servicios que correspondan a AENA, se realizará por vigilantes de seguridad, integrados en su Departamento de Seguridad, quienes ajustarán su actuación al ejercicio de las funciones que les asigna el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada”.
El Convenio incluye asimismo un Anexo, cuyo punto 2.1 establece que “la ejecución de los servicios se desarrollará por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, contando para ello con el auxilio y colaboración de los vigilantes de seguridad”.
Es decir, que en todo momento la responsabilidad del servicio continua recayendo en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en este caso concreto en la Guardia Civil, a quien corresponde la custodia de los aeropuertos, según lo dispuesto en el artículo 12.1.B).d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Por su parte, el artículo 76 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, establece que “en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión”.
Y añade el artículo 77 del citado Reglamento que “en los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes podrán realizar controles de identidad de personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal…”.
Las funciones del personal de seguridad, en cuanto complementarias y subordinadas respecto de las de seguridad pública (artículo 1 de la Ley 23/1992), han de ceñirse a la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siguiendo las instrucciones que éstas les impartan.
En este sentido, el artículo 66 del repetido Reglamento dispone que “el personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados”.
En cuanto a los principios de actuación, el artículo 1.3 de la Ley 23/1992, y el artículo 67 de su Reglamento de desarrollo establecen que “el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”.
Constituido legalmente el Departamento de Seguridad de AENA (inscrito con el número de registro 198 en el Registro de Empresas de Seguridad), con su correspondiente estructura funcional y territorial, al mismo le corresponde resolver las incidencias que se produzcan en la prestación privada de servicios de seguridad, siempre que no trasciendan o menoscaben el ejercicio operativo de los servicios de seguridad pública, en cuyo caso correspondería a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad llevar a cabo las actuaciones oportunas.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe concluir lo siguiente:
Los vigilantes de seguridad están facultados para solicitar a los viajeros sus tarjetas de embarque y verificar su identidad, si bien no de una forma arbitraria, sino en la medida en que tales actuaciones se estimen necesarias para preservar la seguridad de las personas y los bienes de cuya vigilancia estuviesen encargados.
En cuanto a la posibilidad de realizar requisas, debe señalarse que los vigilantes de seguridad no pueden realizar funciones fiscales, ya que no lo permite la normativa vigente ni, por ende, el Convenio citado. Por tanto, la actuación de los vigilantes de seguridad deberá ajustarse a lo que dispone la Estipulación Quinta de dicho Convenio, según la cual “cuando en la prestación del servicio el personal de seguridad privada haya de practicar alguna actuación que incida en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, o requiera algún tipo de actuación para la que no sea competente, aquél dará cuenta inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con competencia específica en la materia, para que sean éstas quienes practiquen las actuaciones oportunas”.
De conformidad con la vigente normativa de seguridad privada y con lo previsto en el repetido Convenio, los vigilantes de seguridad sí pueden efectuar inspecciones en los equipajes; ahora bien, tal afirmación debe entenderse referida a las inspecciones realizadas mediante la utilización de medios técnicos (monitores, detectores de metal, etc), pero no así a la apertura y registro del equipaje. Tal es lo que se desprende del punto 2.3 del Anexo del Convenio, que establece lo siguiente: “Cuando en los filtros o accesos se detecte en el contenido de los equipajes algún objeto sospechoso, o hubiere que realizar alguna actuación que incida o pueda afectar a derechos fundamentales, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que practiquen tal actuación”.
Por las mismas razones, y máxime cuando las comprobaciones y registros hayan de realizarse sobre las propias personas, tales actuaciones deberán ser realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello no obstante, no debe olvidarse que el personal de seguridad privada tiene la especial obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de seguir sus instrucciones en el ejercicio de sus cometidos, por lo que podrían darse supuestos concretos en que la colaboración requerida incidiese en tales actuaciones, existiendo la obligación por parte de los vigilantes de seguridad de prestar el auxilio requerido, siguiendo en cada caso las instrucciones impartidas por dichas Fuerzas y
Cuerpos. El incumplimiento de tal obligación constituye infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.e) de la Ley 23/1992.
Respecto a la conducta que deben adoptar los vigilantes de seguridad en relación con los pasajeros y tripulaciones, su actuación ha de atenerse en todo momento a los principios antes descritos (artículos 1.3 de la Ley 23/1992, y 67 de su Reglamento de desarrollo), cuya vulneración tiene su correspondiente reflejo en el régimen sancionador previsto en el Reglamento de Seguridad Privada (artículo 152.2 y artículo 153, apartados 2, 11, 12 y 13). Asimismo, en el curso de formación que se prevé en la Estipulación Séptima del reiterado Convenio, se imparten normas relativas a la actuación de los vigilantes de seguridad en el ámbito específico de prestación de sus servicios. Si bien la Secretaría General Técnica sigue manteniendo la vigencia de los anteriores criterios, deben introducirse algunas precisiones derivadas de las últimas disposiciones aprobadas en materia de seguridad aeroportuaria; concretamente, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y el Reglamento CE 2320/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
Así, el Titulo IV de la citada Ley, relativo a las obligaciones por razones de seguridad, regula, entre otros aspectos, las obligaciones específicas de los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos de cumplir las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad en vigor tanto a bordo de las aeronaves como en los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
Por su parte, el Reglamento europeo prevé, entre otras cosas, las medidas de seguridad que deben cumplirse en todos los aeropuertos ubicados en los territorios de los Estados miembros, incluyendo los controles de seguridad aplicados a los pasajeros, el equipaje de mano, la carga, la mensajería, etc.
Entre tales medidas de seguridad se contemplan las siguientes: el registro manual de los pasajeros, su control mediante el paso a través de arcos detectores de metales, el control manual de los equipajes de mano, la visualización de su contenido a través de equipos convencionales de rayos x, etc. Asimismo, se prevén registros y controles aleatorios tanto de los pasajeros como de los equipajes.
Respecto a quién corresponde el ejercicio de estas –y otras- funciones de seguridad recogidas en el Reglamento comunitario, éste se limita a hablar de “personal de seguridad”, siendo competencia de cada Estado miembro determinar a qué tipo de personal corresponde el desempeño de tales funciones.
El incremento de las medidas de seguridad en los aeropuertos propiciado por la proliferación de actos terroristas en el ámbito de la aviación civil ha dado lugar a que las funciones que tradicionalmente venía ejerciendo la Guardia Civil en los aeropuertos de la red nacional se hayan ido asumiendo progresivamente por el personal de seguridad privada. Ello no significa, sin embargo, que la Guardia Civil haya hecho dejación de sus competencias en dicho ámbito, las cuales puede ejercer en cualquier momento, sino que recaba el auxilio y la colaboración de dicho personal para el desarrollo de las funciones de vigilancia y seguridad, si bien ejerciendo en todo momento la supervisión de la actuación de los vigilantes de seguridad e interviniendo cuando la situación lo requiera.
En definitiva, cuando los vigilantes de seguridad actúen siguiendo instrucciones – generales para una determinada función de seguridad o específicas para situaciones concretas- de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estarán facultados para realizar los registros y controles de los pasajeros y equipajes, tanto manuales como a través de los medios electrónicos correspondientes, siempre que concurran dos requisitos:
Que en todo momento se esté supervisando tal actuación por los efectivos de la Guardia Civil, pues así se asegura, precisamente, el principio de colaboración y auxilio que debe presidir la relación de los servicios de vigilancia privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Que en caso de negativa o reticencia de los viajeros al registro personal o de los equipajes por parte de los vigilantes de seguridad, o cuando se observen indicios racionales de hechos o actuaciones delictivas que requieran de intervención policial, los vigilantes de seguridad se limitarán a actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de Seguridad Privada, esto es, a poner los hechos en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de que éstos lleven a cabo las actuaciones oportunas.