¿Son legales las cámaras corporales por parte de los vigilantes de seguridad?
La posible utilización de sistemas o equipos cuya función sea la de captar y registrar imágenes durante un servicio de seguridad privada, y en este caso, especialmente relacionadas con las actuaciones que pudieran llevar a cabo las personas, con la finalidad, al parecer, de que aquellas puedan ser identificables, podría interpretarse que en cierto modo pueden incidir en la esfera de un derecho, cuya protección es considerada fundamental por el propio Reglamento General de Protección de Datos.
De otro forma, es preciso señalar que la vigente normativa que regula la seguridad privada constituye un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares.
En este sentido, la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, asigna a la Administración General del Estado la competencia para la determinación reglamentaria de las características técnicas y de homologación que resulten exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad privada.
Más concretamente, la citada Ley impone en su artículo 39.1 que los medios utilizados por las empresas de seguridad en la prestación de los servicios de seguridad privada deberán estar homologados por el Ministerio del Interior.
Sin embargo, si bien, existe determinados productos, sistemas, equipos y servicios, cuya homologación se encuentra regulada en los textos normativos que sirven de desarrollo de la referida Ley (uniformidad, medios de defensa, vehículos, sistemas de seguridad electrónica, etc.), no existe, actualmente, una determinación específica para la utilización de este tipo de cámaras de grabación de imágenes, salvo lo dispuesto de forma concreta para su instalación en oficinas de entidades de crédito, así como en las sedes y delegaciones de empresas de seguridad o, de otro modo de otro modo, por lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, en cuanto concluye que no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización, las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas.
Asimismo, no parece que la utilización de este tipo de medios en servicios de seguridad privada, en la forma concreta de solo captación y registro de imágenes, sin una supervisión directa por personal de seguridad privada, hayan de ser considerados como un servicio de videovigilancia, en tanto si bien sirven para captar y registrar imágenes del lugar donde se presta el servicio, no cumplen con la función descrita en el artículo 42.1 de la referida Ley, al no desarrollar, a través del mismo, la específica función de vigilancia. A este respecto, es adecuado tener presente la definición que realiza la propia Real Academia de la Lengua de la palabra “vigilar”, que consiste en: “Observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente”.
La utilización de este tipo de sistema o elementos debería ajustarse y cumplir, previamente a su posible homologación por el Ministerio del Interior, con lo prevenido por la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Asumiendo la empresa de seguridad, las responsabilidades correspondientes mediante el establecimiento, en su caso, de procedimientos y medidas que garanticen la seguridad de los datos registrados.
Parece acertado interpretar que, aun no existiendo un procedimiento específico de homologación a este respecto, ante la pretendida intención de utilizar un este tipo de elementos, cuyo uso puede afectar a derechos considerados fundamentales, debería ser objeto de, al menos, una intervención administrativa, de forma que previo a su posible utilización en servicios prestados por empresas de seguridad privada, en este caso, por medio de vigilantes de seguridad, se obtuviera la oportuna homologación por parte del Ministerio del Interior.
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