domingo, 31 de enero de 2021






¿Son legales las cámaras corporales por parte de los vigilantes de seguridad?


La posible utilización de sistemas o equipos cuya función sea la de captar y registrar imágenes durante un servicio de seguridad privada, y en este caso, especialmente relacionadas con las actuaciones que pudieran llevar a cabo las personas, con la finalidad, al parecer, de que aquellas puedan ser identificables, podría interpretarse que en cierto modo pueden incidir en la esfera de un derecho, cuya protección es considerada fundamental por el propio Reglamento General de Protección de Datos.


De otro forma, es preciso señalar que la vigente normativa que regula la seguridad privada constituye un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares.


En este sentido, la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, asigna a la Administración General del Estado la competencia para la determinación reglamentaria de las características técnicas y de homologación que resulten exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad privada.


Más concretamente, la citada Ley impone en su artículo 39.1 que los medios utilizados por las empresas de seguridad en la prestación de los servicios de seguridad privada deberán estar homologados por el Ministerio del Interior.


Sin embargo, si bien, existe determinados productos, sistemas, equipos y servicios, cuya homologación se encuentra regulada en los textos normativos que sirven de desarrollo de la referida Ley (uniformidad, medios de defensa, vehículos, sistemas de seguridad electrónica, etc.), no existe, actualmente, una determinación específica para la utilización de este tipo de cámaras de grabación de imágenes, salvo lo dispuesto de forma concreta para su instalación en oficinas de entidades de crédito, así como en las sedes y delegaciones de empresas de seguridad o, de otro modo de otro modo, por lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, en cuanto concluye que no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización, las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas.
 
Asimismo, no parece que la utilización de este tipo de medios en servicios de seguridad privada, en la forma concreta de solo captación y registro de imágenes, sin una supervisión directa por personal de seguridad privada, hayan de ser considerados como un servicio de videovigilancia, en tanto si bien sirven para captar y registrar imágenes del lugar donde se presta el servicio, no cumplen con la función descrita en el artículo 42.1 de la referida Ley, al no desarrollar, a través del mismo, la específica función de vigilancia. A este respecto, es adecuado tener presente la definición que realiza la propia Real Academia de la Lengua de la palabra “vigilar”, que consiste en: “Observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente”.


La utilización de este tipo de sistema o elementos debería ajustarse y cumplir, previamente a su posible homologación por el Ministerio del Interior, con lo prevenido por la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Asumiendo la empresa de seguridad, las responsabilidades correspondientes mediante el establecimiento, en su caso, de procedimientos y medidas que garanticen la seguridad de los datos registrados.


Parece acertado interpretar que, aun no existiendo un procedimiento específico de homologación a este respecto, ante la pretendida intención de utilizar un este tipo de elementos, cuyo uso puede afectar a derechos considerados fundamentales, debería ser objeto de, al menos, una intervención administrativa, de forma que previo a su posible utilización en servicios prestados por empresas de seguridad privada, en este caso, por medio de vigilantes de seguridad, se obtuviera la oportuna homologación por parte del Ministerio del Interior.



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CAMARAS DE CCTV

¿Cuanto tiempo deben conservarse como máximo las imágenes captadas por las cámaras de CCTV instaladas en edificios públicos si graban la comisión de un delito?

Los aspectos relativos a los plazos de almacenamiento de imágenes no son competencia de la UCSP, al ser al ser materia exclusiva de control de la Agencia Española de Protección de Datos, o en sus ámbitos territoriales de la Agencia Vasca de Protección de Datos o la Autoridad Catalana de Protección de Datos, si bien, dichos plazos quedan regulados en el artículo 22 de la L.O. 3/2018 de protección de datos y garantía de los derechos digitales:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.

3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.


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miércoles, 20 de enero de 2021

LAS MUJERES EN LA SEGURIDAD PRIVADA

 



LAS MUJERES EN LA SEGURIDAD PRIVADA

El sector de la seguridad privada en España está formado por unas 100.000 personas, de las cuales unas 81.000 son vigilantes de seguridad. El resto lo forma el personal administrativo, logístico o del sector de la seguridad electrónica y alarmas.

Aunque tradicionalmente haya sido un sector esencialmente masculino, lo cierto es que en la actualidad cada vez más mujeres se van incorporando a la profesión de vigilantes de seguridad. Hace cinco años el porcentaje era de un 8%, pero la cifra se ha ido incrementando hasta llegar al 13% en la actualidad, lo que supone unas 10.000 mujeres profesionales de la vigilancia. Hay que tener en cuenta que ningún país europeo supera el 20% de mujeres en el sector de la seguridad privada, por lo que no estamos en absoluto alejados de la media, aunque hay que seguir trabajando para facilitar la incorporación de la mujer como vigilante de seguridad.

En general, siempre ha habido mayor presencia masculina en las profesiones de cierto riesgo como los cuerpos policiales, militares o los profesionales de la seguridad. Por eso las mujeres suelen esforzarse más para demostrar que están igual de capacitadas que sus compañeros y conseguir el mismo nivel de reconocimiento.

Aunque siguen siendo minoría tanto en el grupo de los vigilantes de seguridad, como en el resto de personal que compone una empresa de seguridad privada o de alarmas, las mujeres están avanzando firmemente hacia delante y ahora ya no resulta nada excepcional que veamos a una vigilante de seguridad de servicio en un edificio oficial, en un supermercado o haciendo rondas en vehículos de vigilancia. Pese a que en algunas empresas aún exista el llamado "techo de cristal" (un punto en el ascenso profesional del trabajador en que parece no existir impedimento alguno, pero no consigue alcanzar un puesto de mayor responsabilidad y salario), las mujeres también están alcanzando puestos directivos de la máxima categoría.

vigilantes de seguridad?

En general, los clientes suelen ser una de las principales causas de que predominen los hombres sobre las mujeres entre los vigilantes de seguridad. Suelen solicitar un vigilante con un perfil determinado ya que parten de la idea de que es mejor tener a un hombre fuerte al frente de la seguridad. Existe la idea preconcebida de que hay actividades que sólo pueden realizar los hombres, y piensan que un vigilante de seguridad ha de ser un hombre que intimide. Con la incorporación de la mujer al sector de la vigilancia y seguridad, se constata que el género femenino también cuenta con las aptitudes y capacidades necesarias para desarrollar este trabajo con la mayor eficacia y profesionalidad, demostrándolo a diario en su puesto de trabajo.

Teniendo en cuenta que en la seguridad prima sobre todo la prevención y la capacidad de negociación y control en situaciones de riesgo, las mujeres pueden aportar mucho en ese sentido. Pese a la percepción que tiene la mayoría de la gente, de que un vigilante debe ser alguien que tenga fuerza física suficiente para enfrentarse a cualquier peligro, esa idea proviene del desconocimiento de cómo se ha de actuar si eres un buen profesional.

La prevención es la prioridad, no el enfrentamiento. De ahí que la inteligencia de un vigilante, su capacidad de intuición, negociación y serenidad sean las cualidades más buscadas, y éstas cualidades son comunes a ambos géneros, hombres y mujeres.

Los equipos de seguridad deben poder enfrentarse a múltiples situaciones de riesgo con las suficientes garantías, por ello las mujeres en general aportan formas necesarias de trabajar en el mundo de la seguridad. Pensar que una mujer no puede trabajar en seguridad porque es físicamente más débil que un hombre, es un error común. Una mujer convenientemente entrenada puede ser completamente eficaz a nivel operativo.

Algunos estudios apuntan a que las mujeres que trabajan en seguridad, pueden aportar ventajas claras a los equipos en los que son integradas:
  • Pueden facilitar la detención y el cacheo de otras mujeres.
  • Suelen negociar de forma más tranquila y en situaciones conflictivas, no son vistas como una amenaza por lo que pueden calmar los ánimos y llevar la situación bajo control con buenos resultados.
  • En tareas de protección de personas o servicios de escolta, suelen pasar más desapercibidas tanto si actúan en pareja como si están de servicio en solitario.
  • Aportan puntos de vista complementarios e igualmente válidos a la percepción masculina.
  • Son muy buenas comunicadoras y suelen resultar imprescindibles en los controles de acceso.
  • Necesidades de intervención.



Aunque el sector no suele tener en cuenta el género en el momento en que se diseñan los servicios, hay que facilitar a las mujeres vigilantes su incorporación a los grupos de trabajo. Por ello apostamos por tomar medidas que igualen a hombres y mujeres:
  • Proponer la habilitación de zonas de vestuario para hombres y para mujeres. .
  • Proporcionar uniformidad a cada género adecuados a sus características físicas, en cuanto a corte y tallaje
  • Promocionar a las mujeres profesionalmente y proporcionarles la misma formación que a los hombres para que puedan ocupar cargos de responsabilidad, favoreciendo la igualdad de género.
  • Proporcionar herramientas para conciliar la vida laboral y familiar a todos los trabajadores y trabajadoras, incluyendo la maternidad.
  • Preparar un plan correcto de prevención de riesgos, incluyendo el principio de "transversalidad de género" que tiene en cuenta los aspectos de género y sus características.



En este sentido, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de mujeres y hombres, introduce la integración de la perspectiva de género como concepto básico de salud laboral, sobre todo en materia de PRL (Prevención de Riesgos Laborales), destacando la importancia de incluir los aspectos de género cuando se hacen evaluaciones de riesgos laborales, integrándolos en un sistema correcto de prevención. Tanto la organización como los equipos utilizados deben estar adaptados a los usuarios, no al revés.

Conciliar vida familiar y profesional de las mujeres vigilantes de seguridad.

Muchos de los servicios de vigilancia que se contratan se realizan en fines de semana o son nocturnos, lo que en general suele dificultar conciliar la vida laboral con la personal. En el caso de las mujeres, que tradicionalmente se han considerado las encargadas de criar a los hijos y atender a la familia, aún resulta más complicado.

La incorporación de la mujer a un mundo laboral diseñado siguiendo patrones masculinos, y sin que ésta haya roto con el "rol social tradicional" como madre y cuidadora en función de su género, es el que ha provocado que las mujeres tengan que hacer un sobreesfuerzo para añadir sus responsabilidades profesionales como vigilantes de seguridad, a las familiares que ya tenía asumidas, lo que supone para ésta conciliar dos jornadas de trabajo: la profesional y la familiar, conllevando una sobrecarga emocional y física importante.

Aunque los hombres son los que suelen pedir más horas extras de trabajo para aumentar su salario y las mujeres solicitan más que ellos una reducción de jornada, cada vez hay más hombres que asumen un rol igualitario fuera de su perfil profesional y que piden tiempo libre para cuidar de sus hijos, conciliando la vida familiar y la profesional, así como mujeres vigilantes que no tienen que soportar toda la carga del hogar, lo que les permite dedicar más tiempo a su faceta profesional y a su formación.

Eliminar roles y estereotipos sociales permite igualar los géneros para repartir las responsabilidades familiares y tareas domésticas de forma equitativa, no asociando a la mujer a un rol determinado como madre y encargada del hogar, y permitiéndola progresar en su profesión como cualquier otro trabajador.

Aunque algunos empresarios suelen mostrarse reacios a contratar mujeres vigilantes porque asumen que la mujer ha de compatibilizar el trabajo con la familia y no puede ser igual de eficaz que un hombre, hay que trabajar para que no se produzcan este tipo de discriminaciones en el acceso al empleo de las mujeres vigilantes de seguridad.

El reto supone por una parte incentivar y crear políticas de empresa que faciliten a los hombres asumir responsabilidades familiares y por otra parte promover a las vigilantes de seguridad concienciando a usuarios y clientes, reconociendo sus capacidades y su competencia, para cambiar la imagen masculina del vigilante de seguridad favoreciendo que las mujeres vigilantes tengan las mismas oportunidades y sean vistas como lo que son: profesionales de la seguridad, sin distinción de género. Nadie debería ver a una mujer con uniforme, sino a una vigilante de seguridad.

domingo, 10 de enero de 2021

Tablas salariales 2021

 




Tabla salarial 2021

Salario Base          973.47

 Plus Transporte      115.52

Plus Vestuario         94.12

 Plus Peligrosidad sin arma   20.19

 

Total, Mes………………………………………1203.30 €

Trienios     (SI CORRESPONDE) 25,51

Quinquenios                  38.44

Nocturnidad                   1,05

Festivos y fines de semana  0,85

Radioscopia Basica           0,17

Radioscopia aeroportuaria   1,23

El plazo para la reclamación de cantidad es de un año contando como día de inicio desde el momento que las cantidades pudieron ser reclamadas al empresario, es decir, desde el día que el empresario debió abonar el salario y no lo hizo.

 

En el caso de los salarios, y dado que éstos se entregan un día determinado normalmente los primeros días del mes, es el vencimiento de cada uno de estos períodos el punto de arranque del plazo prescriptivo de un año.

 

Hay que tener muy presente ese año de prescripción ya que, en ocasiones, el trabajador no quiere demandar e intenta alcanzar un acuerdo extrajudicial con la empresa para la reclamación de cantidades, ya sea por la buena fe del trabajador o por las buenas relaciones que unen a ambas partes. Esta reclamación extrajudicial, que suele ser de manera verbal no suspende el plazo de prescripción, o mejor dicho, que lo suspende pero es muy difícil probar que esa reclamación existió. Por lo tanto, es conveniente para evitar problemas futuros interrumpir el plazo de prescripción de la deuda.

 

La interrupción del cómputo se puede realizar de tres maneras:

 

1.     Reclamación judicial de las cantidades adeudadas.

2.     Reclamación extrajudicial de las cantidades adeudadas.

3.     Reconocimiento de la deuda por el empresario.



CCOO de construcción y servicios manifiesta su disconformidad con la firma de este convenio que hace que, una vez más, sean los trabajadores y trabajadoras de un sector imprescindible como la Seguridad Privada los que paguen los platos rotos de una crisis sanitaria contra la que han luchado en primera línea de fuego.

Los y las profesionales de la seguridad privada necesitan un convenio moderno con mejoras decisivas en sus condiciones laborales, sociales, económicas etc. Cosa que en este momento y con este convenio no se cumplen.


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viernes, 18 de diciembre de 2020

El tiempo invertido en realizar el reconocimiento debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo.



La Audiencia Nacional ha dictado una reciente sentencia en la que recuerda que los reconocimientos médicos (voluntarios u obligatorios) se tienen que realizar en jornada y horario laboral (sent. de la AN de 2 de marzo de 2020).


El tiempo invertido en realizar el reconocimiento debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo.

Además, deja claro (frente al criterio de la empresa) que en el caso de los vigilantes de seguridad, el reconocimiento médico es obligatorio (no voluntario).

Y esto es así porque frente al derecho a la intimidad, en este caso existe otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta.

El caso concreto enjuiciado.
Uno de los sindicatos de una compañía interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se reconociera a los trabajadores (vigilantes de seguridad) que el tiempo empleado en la realización de los Reconocimientos Médicos (voluntarios u obligatorios), se tienen que realizar en jornada y horario laboral.

Y si lo anterior no fuera posible, que subsidiariamente se reconozca como tiempo de trabajo efectivo la realización de reconocimientos médicos fuera de su horario laboral.

El sindicato alegaba lo dispuesto en el 14.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con su artículo 22.

En el caso concreto enjuiciado:

-La jornada máxima es de 1782 horas/año. No se efectúa por los trabajadores.

-El trabajador es libre de someterse o no a los reconocimientos médicos.

La empresa demandada no computaba como tiempo efectivo de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores en la plantilla (personal operativo) que, fuera de su horario laboral, tiene que realizar los reconocimientos médicos, ya sean voluntarios u obligatorios.

La empresa alegaba que los reconocimientos médicos no son de carácter obligatorio sino voluntarios, salvo en situaciones tasadas, siendo el trabajador libre para decidir someterse o no a los controles médicos tal y como se deriva de la directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989.

La empresa argumentaba que dada la nota de voluntariedad, esto convierte este tiempo en ajeno a la relación laboral.

De computarse como tiempo efectivo de trabajo, entendía la empresa, se estaría discriminando a aquellos trabajadores que, por motivos personales deciden no someterse a estos reconocimientos, dado que tendrían que realizar más horas de trabajo.

La sentencia.
La Audiencia Nacional da la razón al sindicato y determina que los reconocimientos médicos deben realizarse en jornada y horario laboral (alude a jurisprudencia del Supremo).

Además, frente al criterio de la empresa, la AN determina que en el caso de los vigilantes de seguridad, el reconocimiento médico sí es obligatorio (no voluntario).

Los argumentos de la Audiencia Nacional.
A Pesar de la ausencia normativa y reglamentaria, o de previsión explicita respecto de la temática, los reconocimientos médicos, a pesar de su voluntariedad, nunca deben suponer una carga, coste o consecuencia negativa y perjudicial para el trabajador.

Por tanto, generalmente deben realizarse dentro de la jornada laboral, y cuando se realicen fuera de ella, su tiempo invertido deberá ser tenido en cuenta como tiempo efectivo de trabajo.

El artículo 14 de la Ley 31/95 establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en relación con el artículo 22 como obligación accesoria respecto del servicio de vigilancia periódica de ese estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, al margen de la voluntariedad o consentimiento específico y explícito del trabajador ( artículo 22.1 de la Ley 31/95).

En este sentido, lo evidente es que el coste de esas medidas relativas al reconocimiento médico que constituyen la realidad de la seguridad y salud en el trabajo, nunca pueden recaer en los trabajadores, por lo que el silogismo de evidencia nos puede permitir concluir que tales reconocimientos médicos en modo alguno pueden suponer algún tipo de consecuencia, perjuicio o evidencia de carga, más allá de la económica o crematística, luego tampoco la social de repercusión de tiempo de actividad ajena a la profesional y de dedicación laboral.

El principio de gratuidad que impone el art. 14 de la LPRL (ningún tipo de coste para el trabajador), lo interpretamos no solo desde el punto de vista estrictamente económico, sino también social, al objeto de que se traduzca en una verificación de inexigencia de tener que soportar la realización de dicho reconocimiento médico, por mucho que sea voluntario o condicionado, a una realización coyuntural fuera de la jornada y tiempo de trabajo.

Sobre la actividad de vigilantes de seguridad.
En contra del criterio mantenido por la empresa, la AN deja claro que en una actividad, como es la de «vigilancia y seguridad» nos hallamos ante las denominadas excepciones al principio de voluntariedad que se encuentran establecidas en el artículo 22 LPRL la exceptúa del carácter voluntario del reconocimiento médico los siguientes tres supuestos:

a) Cuando el reconocimiento médico sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

b) Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

c) Cuando la obligatoriedad esté establecida en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

Tal y como ha sentenciado el Tribunal Supremo » la vigilancia de la salud es, en los supuestos aquí examinados, tanto desde la perspectiva de derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales que, según los casos, puede alcanzar una gran importancia y convertirse en un pilar básico sobre el que poder construir la actividad preventiva en la empresa».

A esto se suma que, junto con el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, existe otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta.

Para evitar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud.