Fuente: Publicado en Seguridad en el trabajo 2017/30/3/2017
Un trabajador de una compañía de fabricación de máquinas recreativas presentó una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) manifestando la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento donde trabajaba, sin que hubiera habido un aviso previo de la finalidad del tratamiento de las imágenes ni de si le estaban realizando un seguimiento de su trabajo.
En su resolución, la AEPD deja claro en primer lugar que el empresario está legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del art. 20.3 del ET (poder de dirección empresarial). Ahora bien, matiza, “esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores, cumpliendo con el deber de informar previsto tanto en el art. 10 de la Directiva 95/46/CE como en el art. 5 de la LOPD”.
Además, razona la Agencia, es necesario diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, o bien se trata de una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados.
En el primer caso, es decir, cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte de la empresa “garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral”.
Sin embargo, en el segundo caso, es decir, cuando la finalidad es de videovigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006 y debería cumplirse, entre otros, el deber de información, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia e impresos informativos.
Y en este caso concreto, se ha demostrado que la finalidad por la cual se han instalado las cámaras es exclusivamente de seguridad. Por tanto, el sistema de videovigilancia cumple una función de seguridad, sin que se conste ni se hayan aportado pruebas por parte del denunciante (trabajador) de que dicho sistema se haya utilizado para fines distintos que no sean los de seguridad de las instalaciones y del personal que trabaja o transita por las mismas.
Y como en este caso además la empresa ha demostrado que existen carteles informativos de la existencia de la cámara y además se ha aportado una cláusula informativa sobre las cámaras en el modelo de contrato de trabajo donde se manifiesta que la finalidad es “la prevención de riesgos que afecten a la protección de las personas, locales y bienes patrimoniales”, debe entenderse que la empresa ha cumplido con lo dispuesto en la LOPD (Resolución de la AEPD de 1.03.2017).
No hay comentarios:
Publicar un comentario