REPASANDO NUESTRO CONVENIO
Artículo 53. Horas extraordinarias.
Tendrán la
consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria
establecida en el artículo 52 de este Convenio Colectivo:
a) En el supuesto de servicios que se
gestionen con cuadrante anual, las que excedan de las reflejadas en el reparto
mensual de cada trabajador.
b) En el
resto de los servicios, cuando excedan de 162 horas mensuales.
Las horas
extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo
establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Las horas
extraordinarias habrán de ser abonadas de forma mensual en la nómina
correspondiente al mes siguiente al de su realización. No cabe, en ningún caso,
diferir el abono de las horas extraordinarias realizadas al momento en el que
se hubieran realizado las horas de jornada ordinaria anual del trabajador.
Para la
determinación del valor de la hora extraordinaria, según el nivel funcional del
trabajador, se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria, obtenido de
dividir el importe del salario ordinario en cómputo anual, integrado por los
conceptos establecidos en el Convenio de salario base, conceptos salariales de
las pagas extraordinarias y, en su caso, los pluses que correspondan de
Peligrosidad mínimo, de Peligrosidad garantizado, de Actividad, de Escolta, de
Residencia en Ceuta y Melilla y antigüedad, por el número total de horas de
trabajo anuales que componen la jornada ordinaria pactada. En todo caso, quedan
excluidas las retribuciones extrasalariales establecidas en el Convenio
colectivo, como el Plus de Distancia y Transporte y Plus de Mantenimiento de
Vestuario y otras indemnizaciones y suplidos.
Adicionalmente,
si durante la realización de la hora extraordinaria concurriera alguna de las
circunstancias o condiciones que dan lugar al devengo de alguno de los
complementos o pluses funcionales variables de peligrosidad variable,
responsable de equipo, radioscopia aeroportuaria, radioscopia básica, plus de
trabajo nocturno y plus de fin de semana y festivos, en los términos regulados
en el artículo 43 del Convenio colectivo, al valor de la hora extraordinaria se
añadirá el importe hora del complemento o plus devengado que corresponda.
Si
bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del
trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de transporte de
seguridad, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El
período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo, siempre que no
se haya compensado en descanso, se abonará como horas extraordinarias.
REPASANDO NUESTRO CONVENIO
Artícu lo 55. Descanso anual compensatorio y día de asuntos propios.
Dadas las
especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida
en el Artículo 52, los trabajadores afectados por el presente Convenio,
adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho
horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual,
quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les
correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período
vacacional que se fija en el artículo siguiente.
El resto del
personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio
ininterrumpido.
Cuando
excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso
compensatorio por concurrir el supuesto previsto en el artículo 47 del Real
Decreto 2001/83 en aquel aspecto en el que el mismo sigue vigente, se abonarán
las horas trabajadas en dicho día de conformidad con lo dispuesto en dicho Real
Decreto.
Los trabajadores tendrán derecho, además, a un
día libre por asuntos propios, sin cómputo de jornada y a elección del
trabajador, en las siguientes condiciones:
1. No podrá utilizarse durante los períodos de
máxima actividad, comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del
año siguiente, durante el período del Domingo de Ramos al Lunes de Pascua,
ambos incluidos, ni durante el período vacacional de los meses de julio y
agosto, salvo autorización de la empresa.
2. No podrá
ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más del 5% de
la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador
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