martes, 14 de marzo de 2023

Ilunion Seguridad S.A. “ha incumplido el deber de seguridad y salud del trabajador”

 

 


Ilunion Seguridad S.A. “ha incumplido el deber de seguridad y salud del trabajador”



La Inspección de Trabajo de Bizkaia ha emitido una resolución por la que propone al Instituto Nacional de la Seguridad Social un recargo de prestaciones del 30% a favor de un trabajador por el accidente laboral que sufrió en mayo del pasado 2022, y por el que continúa de baja médica.

El trabajador es vigilante de seguridad de la empresa Ilunion Seguridad S.A. y sufrió una caída por unas escaleras durante un turno nocturno en las instalaciones de la antigua Babcock Wilcox situadas en Barakaldo.

El accidente tuvo lugar cuando el trabajador estaba haciendo una de las rondas en el turno de noche en el que estaba en ese momento y pretendió acceder por unas escaleras a una zona de mejor visibilidad. La caída por las escaleras que sufrió implica para la Inspección de Trabajo que Ilunion Seguridad S.A. “ha incumplido el deber de seguridad y salud del trabajador”, debido a que el emplazamiento donde aconteció “no disponía de iluminación artificial general, y que el trabajador no disponía de medios de iluminación artificial complementarios suficientes, que permitieran desarrollar su trabajo en condiciones de visibilidad y seguridad adecuadas”.

El emplazamiento en el que se produjo la caída cuenta con una farola que no estaba en funcionamiento en aquel momento. Igualmente, ninguno de los focos de iluminación artificial de los alrededores de la escalera estaba en funcionamiento. La linterna que se había facilitado al trabajador, por su parte, ofrece un campo de iluminación muy limitado.

Por todo ello, aparte del recargo de prestaciones por esta ausencia de medidas preventivas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia también ha extendido un acta de infracción y propuesto a la autoridad laboral una sanción de 2.451 euros contra Ilunion Seguridad SA.

CCOO del Hábitat de Euskadi, que puso los hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo, quiere recordar que ya trasladó a la opinión pública a finales del pasado 2022 otra apertura de acta de infracción, también con la consiguiente sanción de 2.451 euros, contra Illunion Limpieza y Medioambiente SAU, perteneciente como Ilunion Seguridad SA al grupo empresarial Ilunion. En aquella ocasión la primera empresa no había evaluado debidamente la exposición a determinados productos de limpieza utilizados para esta tarea en las estaciones de Metro Bilbao, tarea para la que Illunion Limpieza y Medioambiente SAU es empresa subcontratada.

Si bien la Inspección de Trabajo ha considerado que se han adoptado medidas correctoras en relación con los elementos que intervinieron en la generación del accidente, puesto que se ha delimitado el acceso a las escaleras y se ha proporcionado a la plantilla una linterna de mayor potencia, desde CCOO del Hábitat de Euskadi ha trasladado que las citadas medidas llegan tarde, puesto que la ausencia de las mismas ya ha ocasionado un accidente que ha costado lesiones a un trabajador. El sindicato exige al grupo Ilunion que extreme la atención en la realización de evaluaciones de riesgos y en la planificación de medidas preventivas para evitar los accidentes laborales.



 

 

                      


              

   

El Supremo zanja el debate: las revisiones médicas computan como tiempo de trabajo

El alto tribunal ha puesto punto y final a una controversia que se venía discutiendo desde hace años en tribunales inferiores

Fin del debate: las revisiones médicas empresariales son tiempo de trabajo. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en una sentencia en la que considera que, al tratarse de una exigencia de la compañía que entra dentro de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, debe formar parte de la jornada laboral. De este modo, el TS pone punto y final a una controversia que venía discutiéndose desde hace años en los tribunales inferiores.

En el fallo, el alto tribunal da la razón a la Audiencia Nacional —que dictó sentencia sobre este asunto a principios de 2020— y establece que el tiempo empleado en la realización de los reconocimientos médicos, ya sean voluntarios u obligatorios, se tienen que realizar durante el horario laboral. De no ser así, los magistrados subrayan que la empresa debe reconocer ese tiempo como trabajo efectivo. Los magistrados se apoyan en Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que en su artículo 22 establece la obligación de las compañías de garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de su plantilla en función de los riesgos inherentes al puesto.

La Inspección de Trabajo: también lo considera tiempo de trabajo

La Dirección General de la Inspección de Trabajo ha resuelto una consulta sobre esta materia. Expone que, aunque no se diga expresamente en el art. 22 LPRL, debe entenderse, con base en lo dispuesto en el art. 14.5 LPRL, que, para que no supongan ningún tipo de coste para el trabajador, deberán realizarse dentro de la jornada laboral o fuera de ella, pero descontando el tiempo invertido. Es obligación del empresario garantizar la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores a su servicio.

Entiende Inspección que, si se realizasen fuera de la jornada laboral y no se descontara en ella el tiempo invertido, supondrían un coste para el trabajador que influiría en él a la hora de someterse a los mismos. Y, consiguientemente, se estaría condicionando el principio de voluntariedad establecido como regla general.





REPASANDO NUESTRO CONVENIO

 


REPASANDO NUESTRO CONVENIO

Artículo 53. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 52 de este Convenio Colectivo:

 a) En el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que excedan de las reflejadas en el reparto mensual de cada trabajador.

b) En el resto de los servicios, cuando excedan de 162 horas mensuales.

Las horas extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Las horas extraordinarias habrán de ser abonadas de forma mensual en la nómina correspondiente al mes siguiente al de su realización. No cabe, en ningún caso, diferir el abono de las horas extraordinarias realizadas al momento en el que se hubieran realizado las horas de jornada ordinaria anual del trabajador.

Para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según el nivel funcional del trabajador, se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria, obtenido de dividir el importe del salario ordinario en cómputo anual, integrado por los conceptos establecidos en el Convenio de salario base, conceptos salariales de las pagas extraordinarias y, en su caso, los pluses que correspondan de Peligrosidad mínimo, de Peligrosidad garantizado, de Actividad, de Escolta, de Residencia en Ceuta y Melilla y antigüedad, por el número total de horas de trabajo anuales que componen la jornada ordinaria pactada. En todo caso, quedan excluidas las retribuciones extrasalariales establecidas en el Convenio colectivo, como el Plus de Distancia y Transporte y Plus de Mantenimiento de Vestuario y otras indemnizaciones y suplidos.

Adicionalmente, si durante la realización de la hora extraordinaria concurriera alguna de las circunstancias o condiciones que dan lugar al devengo de alguno de los complementos o pluses funcionales variables de peligrosidad variable, responsable de equipo, radioscopia aeroportuaria, radioscopia básica, plus de trabajo nocturno y plus de fin de semana y festivos, en los términos regulados en el artículo 43 del Convenio colectivo, al valor de la hora extraordinaria se añadirá el importe hora del complemento o plus devengado que corresponda.

 Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de transporte de seguridad, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo, siempre que no se haya compensado en descanso, se abonará como horas extraordinarias.

                           

REPASANDO NUESTRO CONVENIO

 

Artícu lo 55. Descanso anual compensatorio y día de asuntos propios.

Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Artículo 52, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.

El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir el supuesto previsto en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83 en aquel aspecto en el que el mismo sigue vigente, se abonarán las horas trabajadas en dicho día de conformidad con lo dispuesto en dicho Real Decreto.

 Los trabajadores tendrán derecho, además, a un día libre por asuntos propios, sin cómputo de jornada y a elección del trabajador, en las siguientes condiciones:

 1. No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del año siguiente, durante el período del Domingo de Ramos al Lunes de Pascua, ambos incluidos, ni durante el período vacacional de los meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa.

2. No podrá ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más del 5% de la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador