viernes, 18 de diciembre de 2020

El tiempo invertido en realizar el reconocimiento debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo.



La Audiencia Nacional ha dictado una reciente sentencia en la que recuerda que los reconocimientos médicos (voluntarios u obligatorios) se tienen que realizar en jornada y horario laboral (sent. de la AN de 2 de marzo de 2020).


El tiempo invertido en realizar el reconocimiento debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo.

Además, deja claro (frente al criterio de la empresa) que en el caso de los vigilantes de seguridad, el reconocimiento médico es obligatorio (no voluntario).

Y esto es así porque frente al derecho a la intimidad, en este caso existe otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta.

El caso concreto enjuiciado.
Uno de los sindicatos de una compañía interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se reconociera a los trabajadores (vigilantes de seguridad) que el tiempo empleado en la realización de los Reconocimientos Médicos (voluntarios u obligatorios), se tienen que realizar en jornada y horario laboral.

Y si lo anterior no fuera posible, que subsidiariamente se reconozca como tiempo de trabajo efectivo la realización de reconocimientos médicos fuera de su horario laboral.

El sindicato alegaba lo dispuesto en el 14.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con su artículo 22.

En el caso concreto enjuiciado:

-La jornada máxima es de 1782 horas/año. No se efectúa por los trabajadores.

-El trabajador es libre de someterse o no a los reconocimientos médicos.

La empresa demandada no computaba como tiempo efectivo de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores en la plantilla (personal operativo) que, fuera de su horario laboral, tiene que realizar los reconocimientos médicos, ya sean voluntarios u obligatorios.

La empresa alegaba que los reconocimientos médicos no son de carácter obligatorio sino voluntarios, salvo en situaciones tasadas, siendo el trabajador libre para decidir someterse o no a los controles médicos tal y como se deriva de la directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989.

La empresa argumentaba que dada la nota de voluntariedad, esto convierte este tiempo en ajeno a la relación laboral.

De computarse como tiempo efectivo de trabajo, entendía la empresa, se estaría discriminando a aquellos trabajadores que, por motivos personales deciden no someterse a estos reconocimientos, dado que tendrían que realizar más horas de trabajo.

La sentencia.
La Audiencia Nacional da la razón al sindicato y determina que los reconocimientos médicos deben realizarse en jornada y horario laboral (alude a jurisprudencia del Supremo).

Además, frente al criterio de la empresa, la AN determina que en el caso de los vigilantes de seguridad, el reconocimiento médico sí es obligatorio (no voluntario).

Los argumentos de la Audiencia Nacional.
A Pesar de la ausencia normativa y reglamentaria, o de previsión explicita respecto de la temática, los reconocimientos médicos, a pesar de su voluntariedad, nunca deben suponer una carga, coste o consecuencia negativa y perjudicial para el trabajador.

Por tanto, generalmente deben realizarse dentro de la jornada laboral, y cuando se realicen fuera de ella, su tiempo invertido deberá ser tenido en cuenta como tiempo efectivo de trabajo.

El artículo 14 de la Ley 31/95 establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en relación con el artículo 22 como obligación accesoria respecto del servicio de vigilancia periódica de ese estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, al margen de la voluntariedad o consentimiento específico y explícito del trabajador ( artículo 22.1 de la Ley 31/95).

En este sentido, lo evidente es que el coste de esas medidas relativas al reconocimiento médico que constituyen la realidad de la seguridad y salud en el trabajo, nunca pueden recaer en los trabajadores, por lo que el silogismo de evidencia nos puede permitir concluir que tales reconocimientos médicos en modo alguno pueden suponer algún tipo de consecuencia, perjuicio o evidencia de carga, más allá de la económica o crematística, luego tampoco la social de repercusión de tiempo de actividad ajena a la profesional y de dedicación laboral.

El principio de gratuidad que impone el art. 14 de la LPRL (ningún tipo de coste para el trabajador), lo interpretamos no solo desde el punto de vista estrictamente económico, sino también social, al objeto de que se traduzca en una verificación de inexigencia de tener que soportar la realización de dicho reconocimiento médico, por mucho que sea voluntario o condicionado, a una realización coyuntural fuera de la jornada y tiempo de trabajo.

Sobre la actividad de vigilantes de seguridad.
En contra del criterio mantenido por la empresa, la AN deja claro que en una actividad, como es la de «vigilancia y seguridad» nos hallamos ante las denominadas excepciones al principio de voluntariedad que se encuentran establecidas en el artículo 22 LPRL la exceptúa del carácter voluntario del reconocimiento médico los siguientes tres supuestos:

a) Cuando el reconocimiento médico sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

b) Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

c) Cuando la obligatoriedad esté establecida en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

Tal y como ha sentenciado el Tribunal Supremo » la vigilancia de la salud es, en los supuestos aquí examinados, tanto desde la perspectiva de derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales que, según los casos, puede alcanzar una gran importancia y convertirse en un pilar básico sobre el que poder construir la actividad preventiva en la empresa».

A esto se suma que, junto con el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, existe otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta.

Para evitar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud.

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